La curul y el debate de pertenencia
La disidencia política -nadie en el ejercicio pleno de una actividad tan antigua como la humanidad misma es 99.99 % independiente- no es un fenómeno nuevo, pero cada ciclo electoral en la República Dominicana lo reviste de matices que desafían los cimientos de nuestra ingeniería constitucional. Cuando un legislador o un funcionario electo decide romper los lazos con la organización que lo postuló, el debate público suele desbordarse en pasiones éticas y reproches morales. Sin embargo, detrás del ruido mediático subyace una de las tensiones más complejas del derecho público contemporáneo: ¿a quién pertenece legítimamente el cargo obtenido en las urnas? ¿Al individuo de carne y hueso o a la plataforma jurídica que sirvió de soporte? Para desentrañar este nudo gordiano, es imperativo acudir a la propia arquitectura de nuestra Carta Magna, revisada en su más reciente reforma. Por un lado, la Constitución consagra en su artículo 22.1 el derecho ciudadano fundamental a "elegir y ser elegido". Me permito pues precisar que el presente artículo de opinión es una interpretación propia que hago con base al fundamento de nuestra Constitución, y por ende no constituye ni por asomo una manifestación o adhesión de simpatías político-partidaria, vedadas por principios y convicciones propias e institucionales. Esta prerrogativa es de titularidad estrictamente humana e individual. Las personas jurídicas no debaten en el hemiciclo, no asumen responsabilidades penales ni caminan por las comunidades buscando el favor popular. El voto, en su dimensión sustantiva, se materializa en el rostro, la trayectoria y las condiciones particulares del candidato. Desde esta óptica puramente liberal y dogmática, el mandato pertenece a la persona física, amparada en la clásica prohibición de "indelegabilidad funcional" y en la salvaguarda de su independencia de conciencia frente a las directrices de las cúpulas partidarias -comúnmente llamadas líneas políticas-. No obstante, esta visión resulta incompleta si ignoramos el contenedor institucional que hace viable la democracia moderna. El artículo 216 de nuestra norma sustantiva eleva a los partidos políticos a la categoría de instituciones esenciales, cuyo fin es canalizar la participación ciudadana y contribuir a la representación nacional. Aquí es donde cobra vida lo que defino como una latencia de pertenencia con la organización postulante- o vínculo jurídico paradójico-. El ciudadano no compite en el vacío; lo hace sobre una estructura con personalidad jurídica que le provee de ideología, recursos, logística y, fundamentalmente, de una franquicia electoral sin la cual el acceso al poder sería un ejercicio impracticable. Existe una prueba "reina" en el propio texto constitucional que demuestra de forma inequívoca que el cordón umbilical entre el electo y el partido nunca llega a extinguirse del todo, sino que permanece en un estado de suspensión o latencia durante el ejercicio del cargo legislativo. Me refiero al mecanismo de sucesión regulado en el artículo 77.1 de nuestra Constitución vigente. La norma establece con absoluta claridad que, ante una vacante definitiva por causa de muerte o renuncia al cargo de un senador o diputado, la cámara correspondiente escogerá al sustituto de una terna presentada exclusivamente por el organismo superior del partido político que lo postuló. Este diseño sucesorio es el argumento medular que desmonta la tesis de la titularidad absoluta e individual de la curul. Si la curul perteneciera única y exclusivamente a la persona natural, la desaparición biológica del titular obligaría al Estado a convocar a nuevas elecciones extraordinarias para que la soberanía popular se expresara de forma directa, tal como ocurre en otros sistemas de corte estrictamente presidencialista o anglosajón. Al delegar la sustitución en la organización de origen, el constituyente dominicano reconoció explícitamente que el partido retiene un derecho de reversión institucional sobre ese espacio político. La gran paradoja de nuestro sistema electoral radica en la asimetría con la que tratamos la desaparición biológica frente a la ruptura ideológica. Si el legislador muere, el sistema protege de inmediato la representación de la personería jurídica. Pero si el legislador decide abandonar su militancia y mudar sus siglas —lo que podríamos calificar como una "muerte política" respecto a su origen—, la jurisprudencia constitucional tiende a replegarse para blindar el derecho individual, permitiendo que el "disidente" se lleve consigo un escaño que se construyó con el esfuerzo colectivo de una militancia y el financiamiento público. La elección popular es, por definición, un acto mixto e indisoluble. El contenido es humano y personal, pero el vehículo es institucional y jurídico. Concebir la curul como una propiedad privada y negociable del individuo desnaturaliza el pacto constitucional y defrauda la confianza del elector, quien sufraga por un programa de gobierno y unos principios abstractos encarnados en unas siglas. Nuestra arquitectura constitucional "sí reconoce" -con base a los artículos precedentemente citados- esta titularidad latente, entendiendo que quien se baja del vehículo político a mitad del camino, no preserva la titularidad absoluta del escaño.
6/2/2026 4:00:00 PM